domingo, 26 de diciembre de 2010

Sobre la legalidad y legitimidad del encargado del despacho de la UABC

Por Alejandro Arruza
alejandroarruza@hotmail.com.

Tres artículos del Estatuto General de la Universidad, y sus correlativos, son fundamentales para entender  que el Dr. Felipe Cuamea como secretario general a cargo de la rectoría, tiene plenas facultades  legales y está legitimado para hacer, actuar, decidir y resolver como lo haría un rector:

ARTÍCULO 35. En caso de renuncia, fallecimiento, remoción o ausencia definitiva del rector por cualquier causa, el secretario general de la Universidad se encargará del despacho en forma provisional, hasta que la Junta de Gobierno designe al nuevo rector definitivo para un período de cuatro años. La Junta de Gobierno deberá hacer la designación del nuevo rector en un plazo no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 68. El rector será la autoridad ejecutiva máxima de la Universidad, su representante legal y el presidente del Consejo Universitario.
El rector designado durará en su cargo cuatro años y en ningún momento podrá ser reelecto.

ARTÍCULO 77. Son funciones del secretario general:
IV. Suplir las ausencias temporales del rector no mayores de treinta días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del presente estatuto; y hacerse cargo en forma provisional de la Rectoría en los casos previstos en los artículos 35 y 36 de este propio estatuto;
XII. En general, realizar todas aquellas actividades que se deriven de la naturaleza de su cargo, le confiera la legislación universitaria o le sean delegadas expresamente por el rector.

El Artículo 68 del Estatuto General establece claramente y sin lugar a dudas, que el rector en funciones está impedido por la Ley  para durar en su cargo más allá del periodo de cuatro años, por lo que invariablemente está obligado a dejar el puesto al cumplirse el mencionado término.
En una situación normal, al llegarse la fecha para que el rector en funciones deje el cargo, la Junta de Gobierno ya habrá  nombrado al nuevo rector que deberá reemplazarlo. ¿Pero qué pasará si al cumplirse el plazo, la Junta de Gobierno no ha nombrado nuevo rector? Primero que nada, habrá una ausencia definitiva de rector.
El Estatuto General de la Universidad en su artículo 35 prevé ese supuesto y establece que sin importar la causa que origine la ausencia definitiva del rector, será el secretario general quien se encargará del despacho en forma provisional hasta que la Junta de Gobierno designe al nuevo rector definitivo para un período de cuatro años, señalando así mismo la obligación de la Junta de Gobierno de hacerlo en un plazo no mayor de treinta días.
Cuatro supuestos son los que establece este artículo en los que el secretario general deberá entrar en funciones de encargado del despacho en forma provisional: a) renuncia; b) fallecimiento; c) remoción o d) ausencia definitiva del rector por cualquier causa.
Puesto que no hay renuncia, ni fallecimiento, ni remoción, sino una ausencia definitiva de rector en virtud de que el que está en funciones deja el cargo por mandato de Ley y la Junta de Gobierno no ha nombrado sucesor -como es su facultad exclusiva y su obligación legal hacerlo- se actualiza el último de los supuestos jurídicos: La ausencia definitiva o lo que es lo mismo, la falta definitiva de rector.
De allí que, correlacionando el artículo 35 del Estatuto General con el 77 del mismo ordenamiento, en sus fracciones IV -que establece entre las funciones del secretario general la de hacerse cargo en forma provisional de la Rectoría en los casos previstos en los artículos 35-  y XII, que le da al secretario general la facultad realizar todas aquellas actividades que le confiera la legislación universitaria; Felipe Cuamea, siendo encargado del despacho, está plenamente facultado para actuar como rector con todas las funciones y obligaciones inherentes al cargo.

Por otro lado, el artículo 36 del Estatuto  se refiere al caso de que haya rector electo y éste no se presente a tomar posesión del cargo. Obviamente, por la irresponsabilidad de la Junta de Gobierno, actualmente no hay rector electo por lo que este artículo no aplica para la situación presente.

ARTÍCULO 36. En caso de que el rector electo no comparezca a tomar posesión de su cargo por cualquier causa, el que esté en funciones deberá entregar el puesto al término de su mandato al secretario general de la Universidad, quien ejercerá el cargo en forma provisional, hasta que la Junta de Gobierno designe al nuevo rector definitivo para un período de cuatro años. La Junta de Gobierno deberá hacer la designación del nuevo rector en un plazo no mayor de treinta días.

El Estatuto General de la Universidad distingue dos tipos de ausencias o falta del rector; las definitivas y las temporales. Para las primeras -las ausencias definitivas- ya se ha establecido que aplica invariablemente el artículo 35 anteriormente descrito.
Para las segundas -las ausencias temporales- en donde pueden caber desde vacaciones, enfermedad, licencia, viajes de trabajo en comisión, etc. el Estatuto General las comprende separándolas en dos supuestos: las que son de hasta un mes y las que son de más de un mes pero menos de cuatro. Las primeras las contempla en su artículo 70 y faculta al secretario general a suplirlas, otorgándole esa función  específica  en su artículo 77. Las ausencias por más de un mes pero menos de cuatro, las regula en su artículo 71 y ordena el nombramiento de un rector interino por parte de la Junta de Gobierno. Ambos supuestos de ausencias temporales se refieren al caso cuando existe un rector designado

ARTÍCULO 70. En caso de ausencia temporal del rector por un período que no exceda de un mes, se encargará del despacho en forma provisional el secretario general de la Universidad.

ARTÍCULO 71. En caso de que la ausencia fuere mayor de un mes, pero transitoria, el rector deberá solicitar una licencia a la Junta de Gobierno para separarse en forma temporal de su cargo hasta por un período que no exceda de cuatro meses. Si la Junta de Gobierno concede la licencia deberá designar un rector interino para que desempeñe el cargo durante el lapso que permanezca ausente el titular, y si llegado el término de la licencia éste no se presenta, se procederá conforme al artículo 35 de este estatuto.

ARTÍCULO 77. Son funciones del secretario general:
IV. Suplir las ausencias temporales del rector no mayores de treinta días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del presente estatuto; y hacerse cargo en forma provisional de la Rectoría en los casos previstos en los artículos 35 y 36 de este propio estatuto;

Solo cuando el secretario general se encuentra en este supuesto –el de suplir una ausencia temporal- el Estatuto le restringe las  facultades inherentes al cargo de rector, específicamente las  contenidas en las fracciones XII, XV, XVI del artículo 72 del mismo Estatuto, siendo la segunda de ellas la de  nombrar y remover al secretario general, vicerrectores, coordinadores, abogado general, jefes de departamento y demás funcionarios de dependencias administrativas.

ARTÍCULO 78. En los casos en que el secretario general de la Universidad supla las ausencias temporales del rector, quedará encargado del despacho con las facultades y obligaciones inherentes a este cargo, a excepción de las contenidas en las fracciones XII, XV, XVI del artículo 72 de este estatuto.

El artículo 78 lo establece así porque prevé el caso en que el rector  ausente volverá a estar en el cargo del que temporalmente se ha separado y por lo tanto el secretario de gobierno está impedido de nombrar funcionarios o remover a los ya designados por aquel.

Felipe Cuamea no está supliendo una ausencia temporal de un rector en funciones que eventualmente regresaría; por lo tanto no tiene las limitaciones del artículo 78. Está encargado de la rectoría en forma provisional, con todas las facultades y obligaciones del cargo; en virtud de una falta o ausencia definitiva de rector en los términos del artículo 35 y  deberá continuar así hasta que la Junta de Gobierno designe uno.
Puesto que no hay manera de saber cuándo la Junta de Gobierno va a nombrar rector (ya han demostrado sus miembros que los plazos establecidos por la ley no les inquietan), el encargado del despacho no puede irresponsablemente permitir que el complejo funcionamiento de una Institución, conformada por 50,000 personas a las que hay que atender, y dar servicio; se altere, retrase, entorpezca u obstruya cuando las dependencias administrativas, como las vicerrectorías, quedan acéfalas por la renuncia de sus titulares. Si más funcionarios renuncian, igualmente el encargado del despacho tendrá que hacer nombramientos sin que haya Ley alguna que se lo impida y estará completamente legitimado para hacerlo, aunque a algunos les produzca escozor, porque no está supliendo a ningún rector y su labor no es la de tapa hoyos o apaga fuegos ocasionados por la Junta de Gobierno, sino la de realizar todas las funciones y hacer el trabajo que haría un rector, en tanto se nombra uno.
Igualmente, así como el Estatuto no limita en sus facultades al secretario general  para hacerse cargo del despacho, tampoco le impide que lo haga por más de un mes, cuando hay una ausencia definitiva de rector. Lo que el estatuto establece es la obligación insoslayable de la Junta de Gobierno de nombrar rector en un plazo no mayor de treinta días.
Los bajacalifornianos podemos entonces estar tranquilos, porque aunque la Junta de Gobierno se tarde en nombrar rector, la Universidad seguirá funcionando sin contratiempos. Estando  el Dr. Felipe Cuamea encargado de la rectoría, la Universidad está técnicamente en buenas manos, y  gracias a su previsible excelente desempeño, salvo quizás quinientos universitarios,  los 45,500 restantes probablemente nunca notarán que la Junta de Gobierno, por politiquerías, no ha querido nombrar rector.
La falta de rector no es responsabilidad del secretario general encargado del despacho,  es culpa de la Junta de Gobierno.

4 comentarios:

  1. No precisamente ya que muchos tramites
    ya dejaron de hacerse precismenente
    porque no se sabe quien es el rector

    Hay maestros que tenian 40 horas
    el semestre pasado y ahora tienen 20 horas
    y como no hay rector no se puede negociar
    con nadien para poder recuperar esas 20 horas
    que tenian el semestre pasado

    La prestacion de ayuda al personal
    academico de los lentes
    no se puede hacer hasta que autorice el
    RECTOR

    ¿ Cuál rector si no hay ?

    Conforme pasen los dias

    habra mas cosas que saldran a relucir

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  2. Creo que te falta información, si eres maestro de tc no se te pueden desaparecer tus horas, y si eres de asignatura por reglamento el máximo son 25. Esto se debe ver con el director de la unidad académica donde laboras..no cuestión del rector. La prestación de ayuda para lentes es una por año solo debes acudir a recursos humanos del campus. NADA QUE VER CON EL RECTOR, es el jefe de dpto de recursos humanos el que firma..

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  3. ¿ Quièn es el Secretario General de la UABC?

    ¿ Quièn es el encargado de Despacho ?

    ¿ Quièn es el Rector ?

    Acaso es 3 en Uno

    Acaso el uno firma por los tres

    Y si sale el encargado de despacho fuera
    de la ciudad .....¿Quièn es el Secretario General? ............acaso es el mismo
    ??

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